¿Qué responsabilidad tiene el administrador de una sociedad?

General, Mercantil

¿Qué responsabilidad tiene el administrador de una sociedad?

En esta ocasión, aunque queríamos hablar de hasta dónde alcanza la responsabilidad de los administradores de una manera fácil y sencilla, nuestros abogados mercantiles en Madrid te van a exponer a modo de guía, todo lo que tienes que saber si eres administrador de una sociedad.

¿Cuáles son los tipos de administradores que hay en las empresas? ¿Cómo renunciar a mi cargo de administrador? ¿Qué diferencia hay entre administrador y apoderado? ¿Cuál es la responsabilidad de los administradores por deudas sociales?…

Tabla de contenidos

LO QUE TIENES QUE SABER SI ERES ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD.

Si vas a constituir una empresa, la administración de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada no están definidas de manera expresa y amplia en la propia Ley de Sociedades de Capital, pero indicamos que al administrador de una empresa le corresponde la gestión y la representación de la sociedad.

No olvides que un administrador de una sociedad tiene obligaciones y responsabilidades por incumplimiento de sus funciones.

¿Cómo puede ser la Administración de las sociedades de capital?

Podemos distinguir entre:
– Administradores de sociedades, que son personas físicas.
Personas jurídicas, que a su vez tienen que nombrar e identificar a una persona física que actúe en nombre de esta persona jurídica, y ejerza el cargo por ella.

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¿Cómo puede ejercerse la función o el cargo de Administrador?

El cargo de Administrador de la sociedad puede ser a favor de una o de varias personas físicas o jurídicas, siendo nombrados a tal efecto por la Junta de Socios.

Para ser administrador de una sociedad no necesariamente tienes que ser socio de la empresa.

Según el modo de llevar a cabo las funciones, los tipos de administradores pueden ser: solidario o el mancomunado.

El administrador solidario de manera indistinta y por cualquiera de los nombrados administradores, puede representar y firmar en nombre de la sociedad.

Cuando eres administrador mancomunado, será necesario que de manera conjunta, la representación y la firma se haga por dos o más de los administradores designados para el cargo.

El cargo de administrador es una función individual del designado, por lo que el cumplimiento de las obligaciones que le son propias, no puede quedar al amparo de la decisión de otros, sobre todo en asuntos de gestión.

Otra cosa distinta es la cuestión de la representación de la sociedad, ya que aquí solo cabe interpretar que el cargo se ejerce tal y como dicen los poderes otorgados al órgano de administración es decir de manera solidaria e indistinta, o de manera mancomunada y conjunta.

En las sociedades anónimas, existe la peculiaridad del nombramiento a favor de dos administradores, lo que supone que el modo de ejercer el cargo será de manera mancomunada por los mismos.

Y si se nombraran a tres o más administradores se constituirá necesariamente un Consejo de Administración, que nombrará a su vez a un Presidente, y cuyo funcionamiento quedará a lo que digan los Estatutos Sociales.

En las sociedades de responsabilidad limitada serán los Estatutos sociales los que señalaran las distintas formas de Administración de la sociedad, debiendo indicarse que será la Junta General de Socios la que elija entre las distintas alternativas, sin que ello suponga una modificación de estatutaria.

Todo acuerdo relativo al nombramiento o cese de los administradores o que altere el modo de organización e la sociedad debe de ser elevado a Escritura Pública e inscrito en el correspondiente Registro Mercantil, lo que tiene relevantes efectos de cara a la publicidad respecto a terceros, y a la determinación del régimen de responsabilidad de los administradores.

Prohibiciones para ser Administrador de una sociedad de capital.

Puede ser Administrador cualquier persona, aunque no sea socio de la entidad a la que representará, siempre que no tenga las prohibiciones legales que le impidan serlo.

Estas prohibiciones alcanzan la incapacidad civil que tienen los menores de edad no emancipados, o a la incapacidad en virtud de resolución judicial recaída en Concurso de Acreedores o en asuntos penales que le inhabilite para ejercer el cargo.

También tienen prohibido ejercer el cargo de administrador los funcionarios públicos que en virtud de su cargo tengan relación con las actividades de la empresa, y los funcionarios con incapacidad legal para ser administradores como son por ejemplo los jueces y magistrados.

¿Cuáles son la obligaciones de los Administradores de las sociedades de capital?

Las obligaciones de los administradores de las sociedades anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada se construyen bajo el principio de una actuación ordenada y ejemplar y con arreglo a las normas de la buena fe y el mejor intereses de la sociedad, siendo la actuación del administrador la de un ejemplar y leal padre de familia.

Las obligaciones de los administradores están en relación a sus funciones como gestor de la empresa, y a sus funciones como representante legal de la sociedad.

Alcanzan tanto a la propia actividad económica, fiscal, financiera, y de tráfico mercantil; como alcanza a las obligaciones jurídicas no ya del administrador, y de la sociedad, sino de todas las instituciones que la conforman.

Son diversos los deberes de los administradores, y expresamente así los especifica la Ley reguladora de las sociedades capitalistas, que se concretan en fundamentalmente en dos, el deber de diligencia y el deber de lealtad.

Por el deber DEBER DE DILIGENCIA, el administrador solidario o mancomunado, o los miembros del Consejo de Administración tienen la obligación de:

  • Ejercer el cargo de manera efectiva, activa e implicada.
  • Vigilar y supervisar de manera activa y continuada, adoptando las medidas que fueran necesarias.
  • El administrador de la sociedad tiene la obligación de informarse y estar continuamente informado a fin de que la adopción de sus decisiones sean lo más precisas y menos arriesgadas.

Sobre estas obligaciones gira lo que se conoce como la protección de la discrecionalidad empresarial a las que están sujetas las decisiones empresariales, ya que las mismas no deben de alcanzar a aquellas decisiones que le afecten al administrador concreto personalmente y/o a otros administradores o personas vinculadas a ellos, o bien a actos u operaciones que necesitan dispensa o autorización.

Por el DEBER DE LEALTAD el administrador solidario o mancomunado, o los miembros del Consejo de Administración, entre otras, tienen la obligación:

  • De sujetarse a las funciones que le han sido encomendadas
  • Guardar secreto de los asuntos e informaciones que afecten a la sociedad.
  • Abstenerse en la votación y deliberación de asuntos en los que exista conflicto de intereses.
  • Adoptar medidas que o bien beneficien a los intereses sociales, o en su caso, no perjudique a la sociedad.

Lo que supone que el administrador de una sociedad de responsabilidad limitada o de una sociedad anónima está sujeto, como hemos indicado anteriormente, a los principios de actuación del buen padre de familia y a los generales derivados de la contratación.

En el contrato otorgado por el administrador y la sociedad se aceptan unas obligaciones y unos derechos, de manera reciproca.

Debe de imperar el actuar leal del administrador a fin de conseguir los fines para los que ha sido nombrado, siendo esencial que tienda a evitar situaciones perjudiciales o de conflicto con la sociedad mandante.

El incumplimiento de sus obligaciones implica, en la mayoría de los supuestos, la responsabilidad personal del administrador ya sea responsabilidad civil, penal o ambas incluidas.

¿Qué tipo de responsabilidad tiene el Administrador de una sociedad de capital?

Dentro de la responsabilidad de los administradores se incluyen las omisiones en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones ya sean legales, estatutarias o de cualquier índole que justifiquen los daños y perjuicios ocasionados.

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Los administradores responderán por sus actos intencionados o culposos, que causen daño ya sea a la propia sociedad, a los socios o a terceros.

La responsabilidad de los administradores alcanza a todo su patrimonio personal, en cualquiera de los ámbitos de sus obligaciones, sean civiles o penales, mercantiles, tributarias o laborales; Por la vía de la acción directa, supletoria o subrogatoria.

Los administradores mancomunados, y los miembros del Consejo de Administración, responderán, en su caso, con carácter solidario salvo que prueben no haber tomado parte en los acuerdos, o acrediten que los desconocían, que hayan votado en contra, o que hicieron todo lo que a su alcance estaba para evitarlo.

Diferencias entre el Administrador y el Apoderado de una sociedad de capital.

En síntesis, podemos decir que al administrador lo nombra la Junta General de la sociedad, anónima o de responsabilidad limitada, y tiene las facultades tan amplias como cabe en Derecho, para realizar todos los actos que sean necesarios y posibles en nombre de la sociedad a la que representa, salvo que ésta se haya reservado algunos que deben de ser acordados por la misma.

Al apoderado lo nombra el órgano de administración, administrador o consejo, para realizar, en nombre de la sociedad, unos actos concretos; Para lo que se le facultará, por medio de un Poder otorgado al efecto en la correspondiente Escritura Pública, que debe de ser inscrita en el Registro Mercantil correspondiente.

El régimen de responsabilidades, el Administrador responde con su patrimonio personal por incumplimiento grave en sus obligaciones inherentes al cargo.

El Administrador responderá de su gestión, ante la Junta General de Socios, y sus efectos alcanzan a la propia sociedad, a todos los socios y a terceros perjudicados por sus actos.

En cambio, el Apoderado responderá ante el órgano de administración que le nombró; quedando limitada su responsabilidad a las instrucciones que recibió. Sus actos se convalidan por la aprobación de los administradores.

Solamente les alcanza, a los apoderados, la responsabilidad contractual y la extracontractual en la que pudieran haber incurrido.

¿Has firmado un pagaré en “representación de una empresa” de la que no tienes un poder y no has especificado si actúas en nombre propio o de la empresa?

Alta en la Seguridad Social. Cotización de los administradores de la sociedad.

Los Administradores de la sociedad pueden ser o no socios de la misma.

Si los Administradores no son socios cotizarán dentro del Régimen General de la Seguridad Social.

Si los Administradores son socios y son participes de manera directa un 25% del capital social o si de manera indirecta, entre el y sus familiares, hasta segundo grado, ostentan el 50% del capital social cotizaran en el RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos).

Por lo que si no son participes directa o indirectamente de las cuotas indicadas, el Administrador cotizará en el Régimen General.

Cabe la posibilidad del nombramiento de un administrador externo, que ni es socio, ni es trabajador de la sociedad, es decir que regirá una relación mercantil y no laboral, por lo que este administrador cotizará en el RETA.

Cotización en la Seguridad Social de los socios no administradores.

Cuando el socio es simplemente trabajador de la empresa, y no ostenta cargo alguno en el órgano de administración, cotizará así: Si es participe, directa o indirectamente, de al menos el 50% del capital social cotizará en RETA. Si posee al menos un 33% del capital social, de manera directa, igualmente cotizará en el RETA.

En cualquier otra circunstancia el socio cotizará en el Régimen General de la Seguridad Social.

¿Relación laboral o mercantil?

Cuando la actividad del administrador se limite al mero desempeño de las funciones inherentes a este cargo la relación que une al administrador y a la sociedad tendrá carácter mercantil, y expresamente la el propio Estatuto de los trabajadores la excluye del ámbito laboral.

En aquellos a casos en los que exista compatibilidad entre la relación mercantil y la relación laboral, esta tendrá un carácter especial de alta dirección.

Las relación laboral y mercantil pueden ser compatibles en los casos en los que se trate de actividades especificas distintas; si no es así prevalece la de carácter mercantil, y la laboral quedará subordinada a aquella, siendo la retribución percibida por el concepto de la relación mercantil.

Retribución de los administradores.

Los administradores de las sociedades de capital ejercerán el cargo de manera gratuita, salvo que los estatutos de la sociedad estipulen lo contrario, y establezcan un sistema remuneratorio en contraprestación a esta función.

Si se establece en los Estatutos un sistema retributivo, solo la Junta General de socios puede modificarlo en su cuantía máxima.

La remuneración de los administradores, lógicamente, tiene que guardar estrecha relación con la importancia de la empresa y la importancia de la función que desarrolla;

Debe ser razonable con el estado económico de la empresa, y con los principios básicos de rentabilidad y sostenibilidad.

Si la retribución de los administradores no estuviera contemplada en los Estatutos se entendería como una liberalidad a los efectos fiscales, por los que no podría ser considerada como un gasto deducible.

Con la armonización legislativa internacional, y con las diferentes sentencias judiciales, en diferentes sentidos, el contrato que liga al administrador, al consejero, al director o al apoderado, con la sociedad debe de reflejar de manera inequívoca las funciones ejecutivas o de gestión a realizar y las correspondientes retribuciones por cada una de ellas.

La remuneración percibida por cualquiera de los órganos de administración debe quedar expresamente reflejadas en los Estatutos Sociales.

En definitiva a fin de aclarar la situación mercantil, laboral y fiscal de las retribuciones de los administradores de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, debe de prevalecer el principio de doble actividad implica la percepción de doble remuneración.

Pasos para la dimisión del Administrador.

Cese de los administradores. Destitución de los administradores.

En cualquier momento la Junta General de socios, legalmente constituida, puede cesar o destituir al administrador, este el asunto incluido o no en el correspondiente Orden del Día, separándolos del cargo para el que fueron nombrados.

Existe un peculiaridad, solo para las sociedades limitadas, y es que los Estatutos prevean la separación del administrador con el acuerdo de una mayoría reforzada, que en ningún caso puedes suponer más de los dos tercios del capital social.

El motivo para el cese, separación o destitución del administrador de una sociedad puede ser la pérdida de confianza

El acuerdo de cese del administrador debe tomarse por mayoría de los socios, por lo que la posibilidad de cesar a un administrador que es socio mayoritario respecto de la suma de las cuotas del resto de los socios, supone la imposibilidad de cesarlo como tal administrador, con la salvedad anteriormente expuesta de la mayoría reforzada en los Estatutos, para las sociedades limitadas; Y sin que quepa aplicar la abstención del socio-administrador por cuestiones de conflicto de interés ya que no están dentro de los asuntos tasados por la Ley para el cese del administrador.

Te recomendamos que para este punto leas el artículo que publicamos sobre el pacto de socios.

El acuerdo de separación, cese o destitución debe elevarse a Escritura Pública e inscribirse en el Registro Mercantil correspondiente.

¿Qué pasa cuando yo no quiero continuar como administrador? Dimisión o renuncia al cargo del administrador de la una sociedad.

El administrador de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada puede dimitir voluntariamente en cualquier momento, para lo que debe de tiene la obligación de hacerle una comunicación fehaciente a la Sociedad en la que conste su decisión de dimitir y renunciar al cargo de administrador.

La comunicación a la sociedad de dimisión en el cargo de administrador, cuando existen otros administradores, sea cual sea la estructura será dirigida a cualquiera de estos, para ponerlo en conocimiento del resto de los administradores y de los socios, para que convoquen la correspondiente Junta General a fin de cubrir la vacante dejada por el administrador dimisionario.

El problema surge en los supuestos de sociedades con administrador único, ya que si dimite, por el sistema anteriormente descrito dejaría la sociedad paralizada.

Si el administrador único de una sociedad limitada o anónima dimite debe convocar Junta General de socios al efecto, a fin de que esta nombre un nuevo administrador.

Sea aceptada o no la dimisión del administrador convocante o administrador saliente, desde el mismo momento de celebración de la Junta, nombrando o no nuevo administrador cesará en sus funciones.

La renuncia del administrador se tiene que inscribir en el Registro mercantil, acompañándose, según los distintos supuestos, de la documentación oportuna.

La responsabilidad civil y penal de los Administradores de las sociedades anónimas y sociedades limitadas.

Queremos incidir en algunos puntos de los que ya hemos hecho las acotaciones oportunas, a este respecto es muy relevante en las distintas figuras societarias el asunto de la responsabilidad.

Los administradores de las sociedades de capital son responsables de los actos que realicen como tales; cuando actúan dentro de un Consejo de Administración serán responsables las personas físicas que conforman dicho órgano social, y lo serán con carácter solidario de todos y cada uno de sus miembros, salvo que prueben, por los medios legales posibles, la inexistencia de responsabilidad.

El administrador que intente hacer valer su no responsabilidad en la acción u omisión de un acto tendrá que oponerse la mismo, ya sea por vía de la oposición al acuerdo o a su ejecución, ya sea por vía de la impugnación, o incluso con la renuncia al cargo de administrador.

La acción social de responsabilidad contra los Administradores.

La sociedad, los socios (accionistas o participes) o los acreedores tienen legitimación para interponer la correspondiente demanda de responsabilidad social.

La sociedad por acuerdo mayoritario de los socios (será nulo cualquier acuerdo estatutario que requiera cualquier mayoría reforzada) podrá ejercer la acción social de responsabilidad por los daños que los administradores le hagan a la propia sociedad, a todos sus socios, o a una sola parte de ellos.

El efecto inmediato es la destitución inmediata del o de los administradores, por lo que si es necesario la propia Junta General que tome el acuerdo deberá nombrar a otro/otros administradores para que le represente, y en este caso para que interpongan la demanda.

Los Socios minoritarios, que representen al menos un 5% del capital social, de manera conjunta, pueden solicitar, por conducto notarial, a los administradores de la sociedad para que en el plazo de un mes convoquen la celebración de Junta General al efecto de solicitar el ejercicio de la acción social de responsabilidad.

Y en los casos en los que no se haya convocado, dichos accionistas, participes o socios en general tienen expedita la vía de los juzgados y tribunales para ejercer directamente la acción social de responsabilidad; lo que supone que no tienen que esperar, y solicitar la convocatoria judicial de la Junta de Socios que se han negado a convocar los administradores.

También tendrán derecho los socios minoritarios a interponer la correspondiente demanda para el ejercicio de la acción social en los supuestos en los que convocada la Junta de socios, y tomado el acuerdo para ejercer la acción social, si en el plazo de un mes no ha sido interpuesta.

Los acreedores en general y los proveedores en particular, también podrán ejercer de manera subsidiaria la acción social de responsabilidad contra los administradores, cuando no sea ejercitada por la sociedad o los socios, y resulte insuficiente el patrimonio de la sociedad para hacer frente a sus créditos.

En estos, como en la practica totalidad de los supuestos reclamables judicialmente, la deuda de los acreedores y proveedores tienen que tener la condición de estar vencida, ser liquida y exigible, habiendo agotado la vía del procedimiento monitorio.

La acción individual de responsabilidad contra los Administradores.

Este tipo de demanda cabe contra actos que lesionen directamente al socios o a los acreedores, en el que el nexo causal es la relación que existe entre el daño que ocasiona el administrador y el patrimonio particular de aquellos.

En estos casos, el perjudicado puede irse directamente al Juzgado a reclamar, sin que sea necesario el conocimiento de la sociedad a la que pertenece el administrador.

Plazo de prescripción de la acción social y de la acción individual.

El plazo para interponer la demanda será de cuatro años comenzando desde el día en el que se haya podido ejercitar la acción correspondiente, siendo lo relevante la fecha de producción del daño, y las posibilidades de convocatoria de la Junta para la adopción o no del acuerdo.

Responsabilidad penal de los administradores.

Las sociedades mercantiles son responsables penalmente en su condición de personas jurídicas por los delitos que expresamente se exponen en el Código Penal, concretamente de 31 delitos.

Pueden ser condenadas cuando los administradores de derecho o de hecho hayan cometido delito por cuenta y provecho de la propia sociedad; Y cuando cualquiera de sus empleados, en el ejercicio de su actividad, por cuenta y en provecho de la sociedad hayan cometido delito ante la ausencia de control por los legales representantes de la misma.

Es elemento o tipo penal básico para condenar a la sociedad el debido control que deben de ejercer los órganos representativos sobre los actos que se realicen por cuenta y en beneficio de la sociedad, ya que la ausencia de control, o su inadecuada actuación en el “in vigilando”, el debido control, puede hacer cómplice a la propia sociedad lo que es conocido como “Corporate Compliance”; por lo que esta nueva figura implica que las sociedades deben implicar la implantación de un adecuado sistema de control de prevención de los delitos.

La responsabilidad penal con carácter individual del administrador lo es por el ejercicio inadecuado de sus funciones, y lo será mientras permanezca en el cargo, por sus propios actos y hechos siempre que medie dolo o culpa.

Para evitar la condena basta con que acredite que no ha actuado de manera consciente y voluntaria, que no ha participado en la producción del hecho delictivo, y en su caso, que haya tratado de evitarlo.

Junto con la responsabilidad penal, el administrador condenado por un delito, será responsable civilmente y tendrá la obligación de indemnizar a los perjudicados.

Responsabilidad de los administradores por deudas sociales. Acción de responsabilidad.

La pregunta es sencilla.

¿Responden los administradores con su patrimonio personal de las deudas contraídas por una sociedad anónima o de las deudas de una sociedad limitada?

A priori la respuesta no es sencilla, si responden o no responden, depende de los supuestos concretos que hay que analizar detenidamente.

Lo cierto es que la Ley señala claramente que los administradores de las sociedades de capital responderán solidariamente, de las obligaciones sociales contraídas posteriormente a que exista una causa legal de disolución.

[box type=»info»] Los administradores responderán solidariamente si en el plazo de 2 meses no han convocado Junta General de socios para acordar la disolución de la empresa.[/wpeb_custom_block]

Al igual sucede con los administradores que no soliciten la disolución judicial, o en su caso, el concurso de acreedores.

 https://www.youtube.com/watch?v=LYew5-8eZS8

En todos estos supuestos, se presumen que las obligaciones son de fecha posterior a la causa de disolución, salvo que en la sustanciación del correspondiente procedimiento judicial de responsabilidad de los administradores, estos acrediten que son de fecha anterior.

Los casos que constituyen causa legal disolución de las sociedades anónima, limitada y comanditaria, están tasados en el articulo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, son 9 supuestos los que contempla la norma.

Por lo que respecta a las deudas sociales hay supuestos concretos que por si solos constituyen causa legal de disolución de la sociedad.

¿Quieres saber cómo evitar las causas de disolución de una empresa por pérdidas? Te lo contamos en este artículo.

Es el caso de aquellas sociedades inactivas que cesan en el ejercicio de su actividad, y desaparecen del tráfico mercantil, incluso cierran el local de negocio y desaparecen, y tienen deudas con los proveedores y/o acreedores.

Y aquellas sociedades que sus perdidas han dejado reducido el patrimonio neto de la empresa a menos de la mitad del capital social escriturado.

Si la sociedad es insolvente, y no puede cumplir regularmente con sus obligaciones, entonces los administradores tienen la obligación de presentar concurso de acreedores, ante el Juzgado de lo Mercantil al que corresponda, en el plazo de dos meses desde la fecha en la que conoció o tenía la obligación de conocer el estado de insolvencia.

Si su empresa es insolvente y necesita presentar un concurso, consulte a nuestros abogados especialistas en concurso de acreedores.

De la misma manera, los administradores tienen la obligación de instar la disolución judicial cuando el acuerdo de la Junta General de socios fuera contrario a la disolución, cuando no haya posibilidad de tomarse el acuerdo y en consecuencia no se haya adoptado.

En estos supuestos tienen, los administradores la obligación legal de solicitar la disolución ante el Juez de lo Mercantil correspondiente en el plazo de dos meses desde que se celebró la Junta General.

Responsabilidad de los administradores por deudas tributarias y por deudas con la Seguridad Social. 

Los administradores de las sociedades de capital responderán, si no han cumplido con sus obligaciones legales de disolución o de presentar concurso de acreedores, ante la Hacienda Pública por deudas de las sociedades que cesan en su actividad dejando deudas tributarias pendientes; Igualmente, responderán por deudas sociales a la Seguridad Social.

Estos organismos públicos cuando ven que no pueden cobrar derechos de crédito inician el correspondiente expediente de derivación de responsabilidad mediante notificación de la Agencia Tributaria o de la Seguridad Social, del que pueden librarse los administradores de las sociedades mercantiles sin acreditan que cumplieron con sus obligaciones legales.

A este tipo de procedimientos que inicia la Agencia Tributaria son conocidos por derivación de responsabilidad subsidiaria del administrador por deuda fallida de la empresa.

En el supuesto de presentarse Concurso de Acreedores las deudas quedan sometidas a lo dispuesto al efecto la propia Ley Concursal, quedando suspendidos los expedientes de derivación de responsabilidad de los administradores.

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Nos ponemos a tu disposición para poder colaborar con tu empresa en los asuntos mercantiles con la finalidad de hacer frente a las distintas cuestiones problemáticas que presentan en su día a día. Contacta con nuestros abogados.

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Comentarios de los usuarios

  • Antonio

    Tras 18 meses de actividad, al no cubrir gastos tengo que cerrar mi SL y despedir a mi único empleado. El empleado, a pesar de llevar trabajando 3 meses, se niega a cobrar el finiquito y denuncia a la SL por despido improcedente. Vamos a juicio y lo pierdo. Me dice la Sentencia que debo indemnizar al empleo o restituirlo en su puesto de trabajo. La SL el mismo día que despide al empleado, cesa en su actividad y no tiene nada de activos. Ahora viene la TGSS y me pide que debo pagar 18.000 €, SS del trabajador desde si despido hasta la Sentencia Firme. Si la empresa estaba sin actividad y sin activos ¿Como voy a reincorporar al trabajador?. ¿Si la SL no tiene activos ni patrimonio. ¿Como voy a indemnizar al trabajador?. El motivo del cierre fue por no poder afrontar más pagos y la SL estaba al día con SS y Hacienda, ninguna deuda con proveedores ni con nadie.
    ¿Pueden embarcarme mi casa que tengo con régimen de separación de bienes con mi pareja al 50%?. Estoy en paro y no cobro ninguna prestación. Gracias por su consejo.

    • Luis Enrique de Garón Abogados

      Gracias por escribir Antonio.

      En relación con la responsabilidad del administrador la misma podrá estar exenta si se ha cumplido con las obligaciones que se tienen por ser administrador de una sociedad. La sociedad limitada debería de responder con su patrimonio y para poder derivar responsabilidad personal al administrador de una empresa ha de haber incumplido con las obligaciones legales.

      No obstante, habría que estudiar su caso en particular para ser más preciso. Contactamos por privado para interesarnos del caso. Un cordial saludo.

  • Natividad

    Soy administradora con cargo no inscrito en el Registro Mercantil. Tras celebración de junta se ha nombrado un nuevo administrador. El libro registral está cerrado por falta de presentación de cuentas. Puedo inscribir el cese en el registro mercantil?

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