El artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital enumera ocho causas legales de disolución, de las cuales la más frecuente con diferencia son las pérdidas que dejan el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social. Cuando concurre cualquiera de ellas, el administrador tiene dos meses para convocar junta general, y si no lo hace responde solidariamente con su patrimonio personal de todas las deudas sociales posteriores. Hay además un detalle procesal demoledor: la ley presume que las deudas reclamadas son posteriores a la causa, de modo que es el administrador quien debe probar lo contrario.
En esta guía, actualizada a 2026, nuestros abogados mercantiles desarrollan cada causa, los plazos del administrador y cómo remover la situación antes de que sea tarde. Con más de 13 años de trayectoria y 2000 casos resueltos, asesoramos a administradores y socios en estos procesos.
Las ocho causas del artículo 363
| Causa | Cuándo concurre | |
|---|---|---|
| a) | Cese de la actividad | Inactividad superior a un año en las actividades que integran el objeto social |
| b) | Conclusión del objeto | Se ha realizado por completo la empresa que constituía su objeto |
| c) | Imposibilidad manifiesta | No cabe conseguir el fin social de forma clara y definitiva |
| d) | Paralización de los órganos | Bloqueo que impide el funcionamiento de la sociedad |
| e) | Pérdidas cualificadas | El patrimonio neto queda por debajo de la mitad del capital social |
| f) | Capital bajo el mínimo legal | Reducción por debajo del mínimo por causa distinta del cumplimiento de una ley |
| g) | Participaciones sin voto | Superan la mitad del capital desembolsado y no se restablece la proporción en dos años |
| h) | Causa estatutaria | Cualquier otra prevista en los estatutos |
A ellas se añade un supuesto propio de la sociedad comanditaria por acciones: el fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de todos los socios colectivos. Conviene precisarlo porque a veces se atribuye por error a las sociedades limitadas, que no tienen socios colectivos.
Las tres formas de disolver una sociedad
- De pleno derecho: opera automáticamente, sin necesidad de acuerdo, cuando transcurre el término de duración fijado en los estatutos o cuando, reducido el capital por debajo del mínimo legal, transcurre un año sin restablecerlo o transformar la sociedad.
- Por constatación de causa legal o estatutaria: requiere acuerdo de la junta general que constate la concurrencia de la causa, o resolución judicial en su defecto. Es el supuesto del artículo 363.
- Por mero acuerdo de la junta: los socios pueden disolver la sociedad cuando quieran, sin causa alguna, adoptando el acuerdo con los requisitos exigidos para modificar los estatutos.
Desarrollo de cada causa
Cese de la actividad
Se entiende producido tras un periodo de inactividad superior a un año. No basta con una ralentización o una reducción del volumen de negocio: debe tratarse de una paralización efectiva de la actividad que constituye el objeto social. Es una causa que suele acreditarse con la ausencia de facturación, de altas en Seguridad Social y de presentación de cuentas.
Conclusión del objeto social
Concurre cuando la empresa que constituía el objeto ya se ha realizado íntegramente. Es habitual en sociedades constituidas para una promoción inmobiliaria concreta o para un proyecto determinado: terminado este, la sociedad carece de objeto.
Imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social
La jurisprudencia exige que esa imposibilidad sea manifiesta y definitiva. No sirven las dificultades transitorias ni los obstáculos superables: debe tratarse de una situación de la que la sociedad no pueda sobreponerse sin grave quebranto para los socios.
Paralización de los órganos sociales
Se refiere sobre todo al bloqueo de la junta general, cuando resulta imposible formar la voluntad social por enfrentamiento entre socios o por no alcanzarse las mayorías necesarias. Los tribunales exigen que la paralización sea permanente e insuperable: la mera ausencia de reuniones o un desacuerdo puntual no bastan.
Es la causa típica de las sociedades al 50%, donde el empate perpetuo deja la compañía sin capacidad de decisión.
Pérdidas cualificadas
Es la causa más frecuente y la que genera la mayor parte de los litigios. Concurre cuando las pérdidas dejan reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, salvo que este se aumente o reduzca en medida suficiente, y siempre que no proceda solicitar el concurso.
Su lógica es preventiva: el capital social cumple una función de garantía frente a los acreedores, y la ley no espera a que se pierda todo el patrimonio para reaccionar. Funciona, en la práctica, como un mecanismo preconcursal.
La prueba de la situación patrimonial son las cuentas anuales. Por eso la falta de depósito de cuentas juega en contra del administrador: no solo incumple una obligación propia, sino que impide acreditar que la causa no concurría.
Capital por debajo del mínimo legal
Opera cuando la reducción se produce por una causa distinta del cumplimiento de una ley. Si deriva de una obligación legal, transcurrido un año sin restablecer el capital o transformar la sociedad, esta queda disuelta de pleno derecho.
Participaciones o acciones sin voto
Cuando su valor nominal supera la mitad del capital desembolsado y no se restablece la proporción en el plazo de dos años. Es una causa poco frecuente en la práctica.
Causas estatutarias
Los estatutos pueden prever causas adicionales: el fallecimiento de un socio determinado, la pérdida de una licencia o concesión, o la finalización de un contrato esencial. Conviene revisarlos, porque generan exactamente los mismos deberes y responsabilidades que las legales.
El deber del administrador: dos meses
Constatada la causa, el administrador debe convocar junta general en el plazo de dos meses para que los socios adopten el acuerdo de disolución o las medidas necesarias para remover la causa.
El cómputo es la cuestión más discutida en los tribunales, y el criterio del Tribunal Supremo es exigente: el plazo empieza cuando los administradores conocieron o debieron conocer la causa. No vale alegar desconocimiento, porque el deber de diligencia implica llevar contabilidad actualizada y conocer la situación patrimonial en todo momento. Y no hay que esperar a la formulación de cuentas ni a la junta ordinaria: la causa puede constatarse en cualquier momento del ejercicio.
Si la junta no llega a constituirse, o se celebra y el acuerdo es contrario a la disolución, el administrador dispone de otros dos meses para solicitar la disolución judicial.
La excepción concursal
No existe obligación de convocar la junta cuando se ha solicitado en debida forma el concurso de la sociedad o se ha comunicado al juzgado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración. En ese caso, el plazo de dos meses se computa desde que dejan de estar vigentes los efectos de esa comunicación.
La responsabilidad solidaria del administrador
Es la consecuencia que de verdad preocupa, y con razón. El administrador que incumple esos deberes responde solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Es decir, con su patrimonio personal y frente a cualquier acreedor de la sociedad.
Dos matices muy relevantes:
- Si el administrador fue nombrado después, el cómputo arranca desde la aceptación del cargo, y responde de las obligaciones posteriores a ese momento. Aceptar el cargo de una sociedad ya incursa en causa de disolución es asumir ese riesgo.
- La ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas judicialmente son posteriores al acaecimiento de la causa. La inversión de la carga de la prueba es determinante: no es el acreedor quien debe demostrar cuándo nació la deuda, sino el administrador quien debe acreditar que es anterior.
Conviene no confundir esta responsabilidad con la acción social o individual por daños: aquí no hace falta probar culpa ni daño. Basta con que exista la causa, se hayan incumplido los deberes y la deuda sea posterior. Es una responsabilidad prácticamente objetiva.
La disolución judicial
Cuando la junta no se constituye o no adopta el acuerdo, cualquier interesado puede solicitar la disolución judicial ante el juzgado de lo mercantil del domicilio social. Están legitimados los socios, los acreedores y el propio administrador, que además está obligado a instarla.
Es la vía habitual en sociedades bloqueadas, y también la forma en que un socio minoritario puede desbloquear una situación de paralización que el mayoritario no quiere resolver.
¿Se puede disolver una sociedad con deudas?
Es una de las consultas más repetidas y conviene responderla con claridad. La disolución no extingue las deudas ni libera de ellas. Abierta la liquidación, el liquidador debe pagar a los acreedores antes de repartir nada entre los socios.
Si el activo no alcanza para cubrir el pasivo, la sociedad se encuentra en situación de insolvencia y lo procedente no es la disolución ordinaria, sino el concurso. Intentar liquidar y cerrar una sociedad insolvente al margen del concurso expone al administrador y al liquidador a responsabilidad frente a los acreedores impagados.
Además, si quedaran activos sobrevenidos o pasivos no satisfechos tras la cancelación registral, los socios responden hasta el límite de lo recibido en la cuota de liquidación.
Cómo remover la causa y evitar la disolución
La junta puede adoptar medidas que restablezcan el equilibrio patrimonial en lugar de disolver. Las habituales son:
- Ampliación de capital con nuevas aportaciones de los socios.
- Reducción de capital para ajustarlo al patrimonio real.
- Operación acordeón: reducción y ampliación simultáneas, la solución más frecuente en pérdidas cualificadas.
- Aportaciones de socios a fondos propios sin ampliar capital.
- Compensación de créditos de los socios contra la sociedad, convirtiendo deuda en capital.
- Préstamos participativos, que a estos efectos computan como patrimonio neto.
Esta última figura es especialmente útil: permite reforzar el patrimonio neto sin necesidad de modificar el capital social, con un coste y una complejidad mucho menores.
La reactivación de la sociedad disuelta
Una sociedad ya disuelta puede volver a la vida activa mediante acuerdo de la junta, siempre que haya desaparecido la causa, el patrimonio no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación. No cabe, en cambio, en los supuestos de disolución de pleno derecho.
Qué ocurre después: la liquidación
Acordada la disolución, la sociedad conserva su personalidad jurídica pero entra en fase de liquidación: se nombran liquidadores, se formula el inventario y el balance inicial, se cobran los créditos, se pagan las deudas y se reparte el remanente entre los socios conforme a su participación.
El proceso se cierra con la escritura pública de extinción, su inscripción y la cancelación de los asientos registrales, además de la baja ante la Agencia Tributaria. Puedes ampliarlo en nuestra página de liquidación de empresas.
¿Cómo podemos ayudarte?
Analizamos si tu sociedad está incursa en causa de disolución y desde cuándo, lo que determina el alcance de tu responsabilidad, diseñamos las medidas para removerla, convocamos la junta en plazo y, si procede, tramitamos la disolución y liquidación o el concurso. También asumimos la defensa del administrador frente a reclamaciones de acreedores por deudas sociales. Nuestro 92% de resoluciones favorables y una valoración media de 4.6/5 avalan nuestra forma de trabajar. Cuéntanos tu situación cuanto antes, porque los plazos corren desde que la causa existe.
Preguntas frecuentes sobre las causas de disolución
¿Cuáles son las causas de disolución de una sociedad?
El artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital recoge ocho: cese de la actividad durante más de un año, conclusión del objeto social, imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, paralización de los órganos sociales, pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital, reducción del capital bajo el mínimo legal, exceso de participaciones sin voto y cualquier causa prevista en los estatutos.
¿Cuándo está una sociedad en causa de disolución por pérdidas?
Cuando el patrimonio neto queda reducido por debajo de la mitad del capital social, salvo que este se aumente o reduzca en medida suficiente y siempre que no proceda solicitar el concurso. No hay que esperar a la formulación de las cuentas anuales: la causa puede constatarse en cualquier momento, y el plazo del administrador corre desde que conoció o debió conocer la situación.
¿Responde el administrador de las deudas de la sociedad?
Sí, si existiendo causa de disolución no convoca la junta en dos meses ni solicita la disolución judicial. Responde solidariamente, con su patrimonio personal, de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa. Además la ley presume, salvo prueba en contrario, que las deudas reclamadas judicialmente son posteriores, de modo que es el administrador quien debe acreditar lo contrario.
¿Se puede disolver una sociedad con deudas?
La disolución no extingue las deudas: durante la liquidación hay que pagar a los acreedores antes de repartir nada entre los socios. Si el activo no alcanza a cubrir el pasivo, lo procedente no es la disolución ordinaria sino el concurso, y cerrar la sociedad al margen de él expone al administrador y al liquidador a responsabilidad frente a los acreedores impagados.
¿Cómo se evita la disolución por pérdidas?
Restableciendo el equilibrio patrimonial mediante ampliación de capital, reducción, operación acordeón, aportaciones de socios a fondos propios, compensación de créditos o préstamos participativos, que computan como patrimonio neto a estos efectos. Esta última es a menudo la vía más ágil, porque refuerza los fondos propios sin necesidad de modificar el capital social.
¿Puede un socio pedir la disolución si el otro se niega?
Sí. Cuando la junta no se constituye o rechaza el acuerdo, cualquier interesado, incluidos socios y acreedores, puede solicitar la disolución judicial ante el juzgado de lo mercantil del domicilio social. Es la vía habitual para desbloquear sociedades participadas al cincuenta por ciento en las que el enfrentamiento entre socios impide formar la voluntad social de manera permanente.


José Capdevila
Buenos dias. Querría saber el coste de la consulta profesional, un sucinto informe escrito, sobre la posibilidad de disolver una Junta de Compensación en una pequeña localidad de Zaragoza. Ya cumplió su fin social, Solo queda una parcela de VPO a nombre de la Junta, que unos copropietarios quierren vender a pérdidas del 70% y otros minoritarios mantener y no vender a pérdidas.
Les aportaría datos y documentación.
Ahora solo pregunto por el coste de la consulta.
Gracias
Antonia Salmerón
Buenas José,
hemos contactado contigo por privado.
Quedo pendiente de tus noticias, un saludo.