Hace poco pudimos leer una sentencia dictada por un Juzgado de Cadiz, en la que venia a declarar nula una cláusula del contrato de tarjeta de El Corte Inglés. Esta resolución podría dar lugar a una oleada de demandas contra la financiera en el supuesto de existir en el resto de contratos, las cláusulas que a continuación indicaremos.
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Esta cláusula venia a recoger que se estableció al consumidor unos gastos de devolución de hasta un 1,5% de su importe, con un mínimo de 1,80€.
En la mayoría de estos supuestos, hablamos que la relación del contrato es entre un profesional ( ECI) y un consumidor. Hay infinidad de resoluciones en las que se viene a establecer, que para que sean transparentes este tipo de cláusulas han de haber sido previamente consentidas por el consumidor, y en caso de cualquier tipo de reclamación, que la propia entidad pueda acreditar ese consentimiento. Como bien es sabido, este tipo de contratos vienen cláusulas predispuestas, es decir, que son aplicables a todos los clientes sin capacidad (seguramente en la mayoría de los casos) o facultad de negociar la misma.
El hecho de que se informe de estas cláusulas por la página web no es suficiente para acreditar la aceptación de las condiciones de la tarjeta.
Como viene refiriéndose la jurisprudencia, “la confirmación debe de hacerse de manera expresa o tacita”. En materia de novación de contratos, que esto son otras cuestiones, igual suerte debe de correr en el caso de que inicialmente se haya impuesto una cláusula no negociada y aceptada previamente, y todo ello, con independencia de que se haya aplicado o no. Un caso similar nos ocurrió a esta firma con las conocidas cláusulas suelo de BS.
A fin de cuentas, lo que se obliga es acreditar que la imposición de esta penalización este justificada en una necesidad de protección jurídica.
La cancelación del préstamo no impide que se pueda reclamar la nulidad, siempre que haya perjuicio.
Lo que se establece es que para que las entidades puedan justificar su imposición, es que se cumplan dos requisitos:
Por lo tanto, si no consta información personalmente facilitada al cliente, ni está acreditada la vinculación a una actividad concreta, aplicando simplemente un porcentaje, podrá devenir en nula.
Aunque no se está hablando mucho de ello, puede ser interesante la sentencia del TJUE de enero de 2024 en la que viene a exigir, que además, para otorgar financiación, se acredite el nivel de solvencia. Si es cierto que habla de otro tipo de país, pero, aún no se ha visto la posible implicación en nuestros tribunales.
Dejamos abiertos los comentarios a esta publicación, y para cualquier cuestión que desees trasladarnos, ponemos a tu disposición a nuestros abogados.
03 abril, 2024 | 0 comentarios | Por Luis Enrique García Martínez
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