La donación mortis causa sí existe en nuestro derecho: está recogida en el artículo 620 del Código Civil, que dispone que las donaciones destinadas a producir efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se rigen por las reglas de la sucesión testamentaria. Su consecuencia práctica es doble: es libremente revocable por el donante, que conserva la plena disposición del bien mientras vive, y no accede al Registro de la Propiedad como donación. Fiscalmente, además, no tributa como donación, sino como herencia.
En esta guía, actualizada a 2026, nuestros abogados expertos en donaciones aclaran esta figura, tantas veces confundida, y la distinguen de la donación en vida con efectos tras el fallecimiento, que es cosa muy distinta. Con más de 13 años de trayectoria y 2000 casos resueltos, planificamos estas operaciones para que produzcan el efecto que el cliente busca.
¿Qué es una donación mortis causa?
Es aquella en la que el donante dispone de un bien para después de su muerte, sin desprenderse de él en vida. Lo característico, y lo que la define frente a cualquier otra donación, es que el donante no tiene intención de perder la disponibilidad de la cosa mientras viva. La muerte no es un simple plazo: es el presupuesto mismo de eficacia del negocio, igual que ocurre con el testamento.
De ahí derivan sus notas esenciales:
- Es revocable en cualquier momento y por la sola voluntad del donante, como lo es un testamento.
- No transmite el dominio en vida ni limita las facultades del donante, que puede vender el bien, donarlo a otra persona o dejarlo sin efecto.
- Exige forma testamentaria para ser eficaz, al regirse por las reglas de la sucesión testamentaria.
- Requiere que el donatario sobreviva al donante, del mismo modo que el heredero debe sobrevivir al causante.
- No genera para el beneficiario un derecho actual, sino una simple expectativa.
La distinción clave: mortis causa o inter vivos con eficacia post mortem
Aquí está el núcleo del asunto y donde se cometen los errores más caros. Junto a la donación mortis causa existe otra figura muy distinta: la donación inter vivos con eficacia post mortem, en la que el donante transmite ya un derecho, aunque su efecto quede diferido o condicionado a su fallecimiento. La Dirección General ha fijado con claridad sus diferencias:
| Donación mortis causa | Donación inter vivos con eficacia post mortem | |
|---|---|---|
| Revocabilidad | Libremente revocable | Irrevocable |
| Transmisión del derecho | Ninguna en vida, solo expectativa | Transmite un derecho, aunque condicionado |
| Disponibilidad del donante | Conserva la libre disposición | Queda vinculado |
| Forma | Testamentaria | Escritura de donación |
| Registro de la Propiedad | No inscribible como donación | Inscribible |
| Tributación | Como sucesión | Como donación |
El criterio para saber ante cuál estamos es la voluntad del donante respecto de la revocación: si se reserva la facultad de dejarla sin efecto a su arbitrio, es mortis causa; si queda obligado desde ya, aunque el efecto se difiera a su muerte, es una donación entre vivos. Como advierte la doctrina, si el donante pudiera revocar libremente no existiría verdadera obligación ni, por tanto, contrato.
La consecuencia práctica es enorme: quien firma una escritura creyendo que asegura una vivienda a un familiar puede encontrarse con que, en realidad, solo tenía una expectativa revocable.
¿Cómo tributa una donación mortis causa?
Al regirse por las normas de la sucesión testamentaria, no tributa por el concepto de donación, sino como una adquisición por causa de muerte. Esto significa que se declara con el modelo propio de las herencias, no con el modelo 651 de donaciones, y que se le aplican las reducciones y bonificaciones previstas para las sucesiones, que en muchas comunidades autónomas son más ventajosas que las de las donaciones.
Es un dato relevante para la planificación: en comunidades como Canarias, por ejemplo, la bonificación del 99,9% alcanza en herencias también a hermanos, tíos y sobrinos, mientras que en donaciones se limita a los familiares directos. Conviene comparar ambas vías antes de decidir.
El legado, la alternativa habitual
En la práctica, cuando alguien quiere que un bien concreto pase a una persona determinada tras su fallecimiento, la vía natural es el legado en testamento. Es más sencilla, plenamente segura y produce exactamente el mismo resultado, sin las dudas interpretativas que arrastra la donación mortis causa. Por eso los notarios suelen encauzar así este tipo de voluntades.
Si no hay testamento, antes de la aceptación o renuncia habrá que tramitar previamente la declaración de herederos, un trámite notarial que determina quiénes son los llamados a la herencia conforme a la ley.
La donación mortis causa en Cataluña y otros derechos forales
El panorama cambia en los territorios con derecho civil propio, donde estas figuras tienen mucho más recorrido. El Código civil de Cataluña regula expresamente las donaciones por causa de muerte en su libro cuarto, con un régimen propio que las admite con mayor amplitud que el Código Civil común. En Aragón, Navarra, Baleares y Galicia existen además pactos sucesorios y figuras como la donación universal, que permiten ordenar la sucesión en vida con eficacia vinculante.
Por eso, lo primero que hay que determinar en estos casos es qué derecho civil resulta aplicable a la sucesión, porque de ello depende que la operación sea válida o no.
Cuánto se paga por una donación en Cataluña
Si finalmente se opta por donar en vida, conviene tener presente el coste. En Cataluña no existe bonificación de la cuota, sino una tarifa reducida propia para los grupos I y II, con tipos del 5%, 7% y 9% según el importe, aplicables cuando la donación se formaliza en escritura pública. Dos ejemplos reales que hemos gestionado:
- Donación de 175.200 euros: al no superar el primer tramo, tributa al 5%, lo que supone 8.760 euros.
- Donación de un inmueble por 475.000 euros: los primeros 200.000 euros tributan al 5% y el resto al 7%, de modo que la cuota asciende a 29.250 euros.
El segundo caso ilustra un error de cálculo muy frecuente: aplicar el 5% a todo el importe daría 23.750 euros, casi 5.500 euros menos de lo que realmente corresponde, porque la tarifa es progresiva por tramos. Puedes ver el detalle en nuestra guía del impuesto de donaciones en Cataluña.
Requisitos de capacidad y consentimiento
En cualquier donación, dos elementos resultan imprescindibles. La capacidad del donante, es decir, que comprenda plenamente el acto que realiza: el notario puede negarse a autorizar la escritura si aprecia que no se encuentra en plenas facultades, algo que sucede con más frecuencia de la que se piensa. Y el consentimiento libre, sin presiones ni condicionamientos, además de la aceptación del donatario.
Ventajas e inconvenientes frente a donar en vida
Donar en vida aporta previsibilidad: se conoce el coste fiscal exacto en el momento de la operación, permite escalonar el patrimonio y puede reducir la futura factura sucesoria. Su contrapartida es que resulta irrevocable y que el donante se desprende del bien de forma definitiva.
La vía mortis causa, en cambio, mantiene el control hasta el final, pero somete el resultado a dos incógnitas difíciles de anticipar: cuándo se producirá el fallecimiento y qué normativa fiscal estará vigente entonces. En los últimos años las comunidades autónomas han modificado sustancialmente sus bonificaciones, en ambas direcciones.
Y en los dos escenarios conviene vigilar la legítima: si lo recibido por uno de los hijos perjudica la de los demás, la donación puede reducirse por inoficiosa, un conflicto frecuente entre herederos.
¿Cómo podemos ayudarte?
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Preguntas frecuentes sobre la donación mortis causa
¿Existe la donación mortis causa en España?
Sí. El artículo 620 del Código Civil la contempla expresamente, estableciendo que las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se rigen por las reglas de la sucesión testamentaria. Por tanto es revocable, exige forma testamentaria y no transmite el dominio en vida. En Cataluña y otros derechos forales cuenta además con regulación propia.
¿Se puede revocar una donación mortis causa?
Sí, libremente y en cualquier momento, igual que un testamento. El donante conserva la plena disponibilidad del bien mientras viva, de modo que puede venderlo, donarlo a otra persona o dejar sin efecto la disposición. Esa revocabilidad es precisamente lo que la distingue de la donación entre vivos, que es irrevocable salvo en los supuestos tasados del Código Civil.
¿Se puede inscribir en el Registro de la Propiedad?
Como donación, no. Al no transmitir el dominio en vida del donante, la donación mortis causa solo accede al Registro conforme a las normas de la sucesión testamentaria, una vez producido el fallecimiento. Sí es inscribible, en cambio, la donación entre vivos con eficacia post mortem, porque en ella se transmite ya un derecho aunque quede condicionado.
¿Qué pasa si el donatario fallece antes que el donante?
La donación mortis causa queda sin efecto. Para que produzca sus consecuencias es imprescindible que el beneficiario sobreviva al donante, del mismo modo que el heredero debe sobrevivir al causante. El bien permanece entonces en el patrimonio del donante y se transmitirá conforme al testamento o, en su defecto, a las reglas de la sucesión legal.
¿Es mejor donar en vida o dejarlo en herencia?
Depende de la comunidad autónoma y del patrimonio. Donar en vida permite conocer el coste exacto y escalonar la transmisión, pero es irrevocable. La vía sucesoria mantiene el control hasta el final y en muchas comunidades disfruta de bonificaciones más amplias que las donaciones, aunque queda expuesta a los cambios normativos futuros. Lo prudente es calcular ambas opciones antes de decidir.

