No todas las donaciones son iguales, y elegir mal la modalidad puede costar dinero o dejar sin efecto lo que se pretendía. Las principales clases son las inter vivos (las que producen efecto en vida) y las mortis causa, y dentro de las primeras se distinguen las puras, las condicionales, las modales o con carga, las remuneratorias y las onerosas, además de las que incorporan reserva de usufructo o cláusula de reversión. Todas comparten dos elementos: un donante que entrega gratuitamente y un donatario que acepta, y es este último quien paga el impuesto.
En esta guía, actualizada a 2026, nuestros abogados especialistas en donaciones explican cada modalidad, sus requisitos y sus límites. Con más de 13 años de trayectoria y 2000 casos resueltos, sabemos que la modalidad elegida condiciona tanto la validez como la factura fiscal.
Donante y donatario: quién es quién
Antes de entrar en las clases conviene fijar los dos papeles, porque se confunden con frecuencia:
| Donante | Donatario | |
|---|---|---|
| Qué hace | Entrega el bien gratuitamente | Recibe el bien y lo acepta |
| Qué necesita | Capacidad para disponer de sus bienes | Capacidad para aceptar |
| Impuesto de Donaciones | No lo paga | Lo paga él, con el modelo 651 |
| IRPF | Puede tributar por la ganancia patrimonial si dona un bien revalorizado | No tributa en IRPF por la donación |
| Plusvalía municipal | No la paga en una donación | La paga él si se dona un inmueble urbano |
La regla mnemotécnica es sencilla: el donante da, el donatario recibe y paga. Ese reparto sorprende a mucha gente, que da por hecho que los impuestos corresponden a quien regala. Puedes ampliarlo en nuestra guía sobre quién paga el impuesto de donaciones.
Un matiz esencial: sin aceptación no hay donación. El artículo 618 del Código Civil define la donación como el acto de liberalidad por el que una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta. Mientras no haya aceptación, el negocio no se perfecciona.
Según el momento en que producen efecto
Donaciones inter vivos
Son las ordinarias: producen efecto en vida del donante, que se desprende del bien de forma definitiva. Con carácter general son irrevocables, salvo en los supuestos tasados del Código Civil (ingratitud, incumplimiento de cargas o supervivencia de hijos). Es la modalidad de la inmensa mayoría de las donaciones en vida.
Donaciones mortis causa
Producen efecto tras el fallecimiento del donante. Según el artículo 620 del Código Civil, participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se rigen por las reglas de la sucesión testamentaria, de modo que son libremente revocables, exigen forma testamentaria y tributan como herencia, no como donación. Lo analizamos en nuestra guía sobre la donación mortis causa, y en la práctica suelen canalizarse a través de un legado en testamento.
Según el alcance de lo donado
Las donaciones singulares recaen sobre bienes concretos: una vivienda, un vehículo, participaciones sociales o una cantidad de dinero. Son las habituales y las más flexibles.
Las donaciones universales comprenden la totalidad o una parte muy significativa del patrimonio. Aquí opera un límite importante del artículo 634: se pueden donar todos los bienes presentes siempre que el donante se reserve lo necesario para vivir conforme a sus circunstancias. Y el artículo 635 añade otro: no cabe donar bienes futuros. Conviene precisar que la donación universal como institución con perfiles propios pertenece a algunos derechos forales, como el balear, mientras que en el Código Civil común rige el régimen general con esos límites.
Según las cargas o condiciones
Es la clasificación con más consecuencias prácticas:
- Donación pura o simple: el donatario recibe el bien sin carga ni condición alguna. Es la más sencilla y la más frecuente.
- Donación condicional: su eficacia depende de un acontecimiento futuro e incierto. Si la condición no llega a cumplirse, la donación puede quedar sin efecto.
- Donación modal o con carga: impone al donatario una obligación o un destino concreto, por ejemplo cuidar del donante, destinar el bien a un fin o asumir una deuda. Su incumplimiento es causa de revocación, lo que la convierte en una herramienta útil pero exigente.
- Donación remuneratoria: se hace en reconocimiento de méritos o servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles. Si lo fueran, no habría liberalidad, sino pago.
- Donación con causa onerosa: aquella en la que se impone al donatario un gravamen. Su régimen es mixto: conforme al artículo 622, se rige por las reglas de los contratos en la parte correspondiente al gravamen y por las de la donación en lo que exceda de su valor.
Merece la pena no confundir la donación modal con la onerosa. Aunque a menudo se emplean como sinónimos, la modal impone una obligación de hacer o un destino, mientras que en la onerosa el gravamen tiene contenido económico y determina qué normas se aplican a cada parte del negocio. La distinción importa, porque de ella depende el régimen jurídico y la base sobre la que se liquida el impuesto.
Según las facultades que se reserva el donante
- Con facultad de disponer: el donante puede reservarse la facultad de disponer de alguno de los bienes donados o de una cantidad con cargo a ellos. Si muere sin haberla ejercido, esos bienes quedan para el donatario (artículo 639).
- Con reserva de usufructo: se dona la nuda propiedad y el donante conserva el derecho a usar y disfrutar el bien mientras viva. Es una de las fórmulas más utilizadas en planificación patrimonial, porque permite transmitir la vivienda a los hijos sin dejar de vivir en ella y reduce la base del impuesto para el donatario.
- Con cláusula de reversión: permite que el bien vuelva al donante en determinadas circunstancias, por ejemplo si el donatario fallece antes que él o sin descendencia.
Cuidado con la reversión a favor de terceros
Aquí conviene una advertencia que casi nunca se hace. El artículo 641 permite pactar la reversión libremente a favor del propio donante, para cualquier caso o circunstancia. Pero si se establece a favor de un tercero (por ejemplo, los hijos del donante), solo es válida en los mismos casos y con las mismas limitaciones que el Código Civil impone a las sustituciones testamentarias. Si se excede de esos límites, la reversión es nula, aunque la donación sigue siendo válida. Es decir, el bien quedaría definitivamente para el donatario y el efecto buscado se frustraría por completo. Por eso estas cláusulas deben redactarse con precisión.
Resumen de los tipos de donación
| Tipo | Rasgo característico | Cuándo interesa |
|---|---|---|
| Inter vivos | Efecto inmediato e irrevocable | Transmitir de forma definitiva |
| Mortis causa | Efecto tras el fallecimiento, revocable | Mantener el control hasta el final |
| Pura | Sin cargas ni condiciones | Operaciones sencillas |
| Condicional | Sujeta a un hecho futuro | Vincular la entrega a un resultado |
| Modal o con carga | Impone una obligación | Asegurar un destino o un cuidado |
| Remuneratoria | Reconoce servicios no exigibles | Compensar sin crear deuda |
| Con reserva de usufructo | Se dona la nuda propiedad | Transmitir sin perder el uso |
| Con reversión | El bien puede retornar | Proteger el patrimonio familiar |
Límites comunes a todas las donaciones
Sea cual sea la modalidad, hay barreras que no pueden traspasarse:
- La legítima. Nadie puede dar por donación más de lo que podría dar por testamento (artículo 636). Si la donación perjudica la legítima de los herederos forzosos, puede reducirse por inoficiosa.
- La subsistencia del donante, que debe reservarse lo necesario para vivir.
- La forma. Las donaciones de dinero admiten documento privado, pero las de inmuebles exigen escritura pública bajo pena de nulidad. Además, la escritura es en la práctica imprescindible para aplicar las bonificaciones autonómicas.
La fiscalidad, según la modalidad
La clase de donación influye directamente en el coste. En las modales u onerosas, el gravamen asumido por el donatario reduce la base imponible, e incluso puede tributar en parte por transmisiones patrimoniales. En las de nuda propiedad, la base se calcula sobre un valor inferior al del pleno dominio. Y en las mortis causa se aplica el régimen de las herencias, con bonificaciones que en muchas comunidades son más generosas.
En todos los casos el donatario debe presentar el modelo 651 en el plazo de 30 días hábiles, y el coste final depende de la comunidad autónoma competente, como explicamos en nuestra guía del impuesto de donaciones en Madrid.
¿Cómo podemos ayudarte?
Analizamos qué modalidad encaja con lo que quieres conseguir, redactamos las cláusulas de carga, usufructo o reversión con la precisión necesaria para que sean válidas, calculamos el impuesto y presentamos el modelo 651 en plazo. Nuestro 92% de resoluciones favorables y una valoración media de 4.6/5 avalan nuestra forma de trabajar. Cuéntanos qué quieres donar y te diremos cuál es la vía adecuada.
Preguntas frecuentes sobre los tipos de donación
¿Cuál es la diferencia entre donante y donatario?
El donante es quien entrega el bien de forma gratuita y el donatario quien lo recibe y lo acepta. La diferencia práctica más relevante es fiscal: el impuesto de donaciones lo paga siempre el donatario, mediante el modelo 651, y también la plusvalía municipal si se dona un inmueble. El donante, por su parte, puede tener que declarar una ganancia patrimonial en su IRPF.
¿Qué es una donación modal?
Es aquella en la que el donante impone al donatario una carga u obligación, como cuidar de él, destinar el bien a un fin determinado o asumir una deuda. Sigue siendo una liberalidad, pero condicionada al cumplimiento de ese modo. Si el donatario incumple la carga, el donante puede revocar la donación, por lo que conviene redactar la obligación con claridad en la escritura.
¿Cuántos tipos de donación existen?
No hay una lista cerrada, porque las clasificaciones se cruzan entre sí. Las principales atienden al momento en que producen efecto (inter vivos o mortis causa), al alcance de lo donado (universales o singulares), a las cargas que incorporan (puras, condicionales, modales, remuneratorias u onerosas) y a las facultades que se reserva el donante (usufructo, facultad de disponer o reversión). Una misma donación puede pertenecer a varias categorías a la vez.
¿Se puede pactar que el bien donado vuelva al donante?
Sí. La cláusula de reversión a favor del propio donante puede establecerse para cualquier caso o circunstancia. Distinto es pactarla a favor de un tercero, como los hijos del donante, porque entonces solo es válida dentro de los límites que el Código Civil fija para las sustituciones testamentarias. Si se sobrepasan, la reversión es nula, aunque la donación sigue siendo válida.
¿Puedo donar todos mis bienes?
No sin límites. El Código Civil exige que el donante se reserve, en propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir conforme a sus circunstancias, y prohíbe donar bienes futuros. Además, nadie puede dar por donación más de lo que podría dar por testamento, de modo que la donación que perjudique la legítima de los herederos forzosos puede reducirse por inoficiosa.

